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Cesión de derechos de imagen personalísimos, ¿qué opina la jurisprudencia al respecto?

La cesión de derechos de imagen entre artistas o deportistas y sus propias sociedades plantea complejos desafíos fiscales. La jurisprudencia actual avala estas operaciones si se valoran conforme al principio de plena competencia, pero exige imputar al IRPF los ingresos derivados de servicios personalísimos ejecutados directamente por la persona física.

La cesión de derechos de imagen entre artistas o deportistas y sus propias sociedades plantea complejos desafíos fiscales. La jurisprudencia actual avala estas operaciones si se valoran conforme al principio de plena competencia, pero exige imputar al IRPF los ingresos derivados de servicios personalísimos ejecutados directamente por la persona física.

Un tema recurrente y actual en la industria del entretenimiento y el deporte es la valoración que debe efectuarse en las operaciones de cesión y explotación de los derechos de imagen de artistas y deportistas por parte de entidades que gestionan y coordinan sus carreras profesionales.

Dado que, en la mayoría de los casos, las entidades son participadas en su totalidad por los propios artistas y deportistas, nos encontramos ante un supuesto de precios de transferencia que ha suscitado numerosas controversias jurídicas.

Cuestión central: ¿Quién debe tributar los ingresos?

La problemática se presenta al determinar si los ingresos procedentes de dichas operaciones deben imputarse al resultado de estas entidades vinculadas o si, por el contrario, deben imputarse al IRPF de la persona física, es decir, del artista o deportista.

El derecho a la propia imagen y su cesión

Aunque el derecho a la imagen es un derecho fundamental e irrenunciable reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, la Audiencia Nacional señaló en su Sentencia de 13 de abril de 2022:

“[…] puede ser, sin embargo, objeto de cesión por parte del titular de tal derecho, autorizando la explotación de su propia imagen por un tercero, incluso a título oneroso, sin que ello signifique que se renuncie a tal derecho (SSTC 231/1988 y 117/1997)”.

Esto indica que, si bien se trata de un derecho personalísimo y vinculado a la intimidad, también tiene una clara vertiente patrimonial que permite su tráfico comercial.

Operaciones lícitas, pero con matices fiscales

En base a esta premisa, se han articulado numerosas operaciones de cesión de derechos de imagen a entidades vinculadas, especialmente en los sectores del entretenimiento y el deporte.

Se trata de operaciones plenamente lícitas, como reconoce la STSJ de Cataluña 610/2019, que aclara:

El hecho de que exista un tipo tributario distinto entre la renta de las personas físicas y la de las sociedades no implica que las sociedades sean utilizadas con fines tributarios fraudulentos.

El punto de fricción: los servicios personalísimos

La controversia fiscal surge cuando los servicios prestados por las entidades cesionarias de los derechos de imagen —contratadas por terceros— son en realidad ejecutados por el propio artista o deportista.

En estos casos, los tribunales entienden que:

  • Los ingresos generados deben tributar como rendimientos del socio (persona física).
  • Deben imputarse al IRPF del artista o deportista.
  • La operación debe valorarse conforme al principio de plena competencia.

Este enfoque se refleja en la STSJ Comunidad de Madrid 738/2019.

Criterios jurisprudenciales: implicación directa de la imagen

Según la jurisprudencia, los servicios prestados por la sociedad deben considerarse servicios personalísimos cuando:

  • En el contrato se prevé la implicación directa de la imagen del artista o deportista.
  • La presencia y actuación de la persona física es esencial.
  • No existe un valor añadido significativo aportado por la sociedad.

Así lo establecen, entre otras, las siguientes sentencias:

  • STSJ Comunidad de Madrid 69/2021 (10 de febrero de 2021)
  • STSJ Comunidad de Madrid 42/2022 (26 de enero de 2022)

Valorar correctamente las operaciones vinculadas

Es esencial que, en aquellos casos en que una entidad posee los derechos de imagen de un artista o deportista y presta servicios personalísimos, se:

  1. Cuestione y valore adecuadamente la operación vinculada entre la sociedad y el socio.
  2. Aplique el valor de mercado.
  3. Impute los ingresos al IRPF del contribuyente, cuando corresponda.

Este análisis resulta clave para evitar contingencias fiscales en un ámbito cada vez más vigilado por las autoridades tributarias.

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