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Uruguay – Precios de Transferencia (2025)

El régimen uruguayo de precios de transferencia tiene su base normativa en el Título IV del Código Tributario (Tax Ordinance) de 1996 y sus decretos reglamentarios, con referencias y artículos específicos que regulan el principio de plena competencia, la definición de partes vinculadas, los métodos admitidos, las reglas de comparabilidad y las obligaciones de documentación. En particular, el Artículo 38 del Título IV establece la referencia explícita al principio de plena competencia (Arm’s Length Principle). Los Artículos 39 y 40 del mismo Título definen cuándo dos partes se consideran vinculadas, y los Artículos 41, 42 y 43 regulan los métodos de valoración admitidos. El Decreto No. 56/009 y sus disposiciones complementarias (por ejemplo, Artículos 6, 7, 8 y 15 bis del Decreto) desarrollan aspectos procedimentales y de análisis de comparabilidad.

Según la normativa, quedan sujetos los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y las operaciones que se realicen con entidades no residentes cuando exista relación de control, influencia o participación que permita dirigir o definir las actividades del contribuyente, ya sea por participación societaria, derechos crediticios, influencia funcional o contractual, directa o indirectamente (Art. 39 y 40, Título IV del Tax Ordinance 1996). Se considera, además, que las operaciones entre una sucursal (permanent establishment, PE) y su casa matriz están dentro del alcance de las normas de precios de transferencia y que la sucursal debe ser tratada como económicamente independiente respecto de su casa matriz a los efectos del análisis de comparabilidad y plena competencia (Art. 39 y 40, Título IV del Tax Ordinance 1996).

Principio de plena competencia y rol de las Directrices OCDE

El principio de plena competencia está recogido en la ley doméstica (Art. 38, Título IV del Tax Ordinance 1996). Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (TPG) tienen en Uruguay un estatus de soft law; es decir, se reconocen como referencia técnica pero no sustituyen la norma interna. El Decreto No. 56/009 incorpora en su Art. 6 la adopción, en la práctica, de los criterios de comparabilidad acordes con el capítulo III de las Directrices de la OCDE.

Definición de partes vinculadas

La normativa uruguaya define vinculadas a aquellas partes sujetas, directa o indirectamente, a la gestión o control de las mismas personas o entidades jurídicas, o cuando una parte tiene el poder de dirigir o definir las actividades del contribuyente por participación de capital, derechos de crédito o por influencia funcional o de otra índole contractual o no contractual (Art. 39 y 40, Título IV del Tax Ordinance 1996). Asimismo, operaciones con no residentes domiciliados o constituidos en países de baja o nula tributación, o que gocen de regímenes fiscales especiales de baja o nula tributación, se presumen realizadas entre partes vinculadas sin admitir prueba en contrario si así lo establecen las regulaciones detalladas; la presunción también alcanza a entidades que operan en paraísos aduaneros o beneficia das de regímenes de baja o nula tributación (Art. 39 y 40, Título IV del Tax Ordinance 1996). Las importaciones y exportaciones entre partes vinculadas que involucren productos agrícolas primarios o bienes cotizados en mercados transparentes pueden incluir reglas de presunción en situaciones en que participe un intermediario extranjero que no cumpla requisitos legales; la norma considera la situación relativa del intermediario y del cliente/proveedor extranjero vinculado (Art. 39 y 40, Título IV del Tax Ordinance 1996).

Métodos y criterio de aplicación

El ordenamiento uruguayo contempla expresamente una batería de métodos de comparación que concuerdan con las prácticas internacionales: Comparable Uncontrolled Price (CUP), Resale Price, Cost Plus, Transactional Net Margin Method (TNMM) y Profit Split, todos ellos regulados en los Artículos 41, 42 y 43 del Título IV del Tax Ordinance 1996. La norma establece que la selección del método se hará con base en el criterio del “método más apropiado” (most appropriate method) y no mediante una jerarquía rígida de métodos (Art. 41, Título IV del Tax Ordinance 1996). En consecuencia, la elección methodológica debe fundamentarse en las circunstancias fácticas y económicas de la transacción considerada.

Comparabilidad y rangos

Uruguay sigue, en la práctica, la orientación sobre análisis de comparabilidad prevista en el capítulo III de las Directrices de la OCDE y lo incorpora en su marco reglamentario (Art. 6, Decreto No. 56/009). No existe preferencia normativa por comparables domésticos frente a comparables extranjeros; la selección de comparables, domésticos o internacionales, dependerá de los hechos y circunstancias del caso, aunque se requiere tener en cuenta el mercado geográfico pertinente al efectuar la comparabilidad (Decreto No. 56/009). La administración tributaria puede utilizar comparables secretos como medio de prueba para justificar los precios que determine, conforme al Art. 45 del Título IV del Tax Ordinance 1996; sin embargo, en la práctica no se han documentado casos de uso efectivo de esta facultad.

La normativa admite la utilización de rangos de plena competencia y de medidas estadísticas. Cuando la aplicación de un método conduce a identificar dos o más transacciones comparables, se requiere determinar la mediana y el rango intercuartílico para precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad. Si el precio, monto o margen fijado por el contribuyente se ubica dentro del rango intercuartílico, se considera que el acuerdo guarda conformidad con lo que hubieran pactado partes independientes. Si el valor acordado se sitúa por encima del tercer cuartil o por debajo del primer cuartil, la normativa dispone que se aplicarán, respectivamente, los valores de la mediana incrementados o decrementados en un 5% (Art. 8, Decreto No. 56/009). Además, el Decreto No. 56/009 en su Art. 7 establece expresamente la posibilidad de efectuar ajustes de comparabilidad para eliminar diferencias entre las transacciones controladas y las no controladas.

Documentación y reportes

La legislación uruguaya exige documentación y declaraciones anuales de precios de transferencia para aquellos contribuyentes que cumplan ciertos umbrales o que hubieran sido requeridos por la Dirección General Impositiva (DGI). Concretamente, deben presentar información anual quienes durante el ejercicio hayan realizado transacciones agregadas sujetas a las normas de precios de transferencia que excedan los 50 millones de unidades indexadas (aproximadamente EUR 5.3 millones), o quienes hayan sido notificados por la DGI para presentar tal información (Art. 46 y Art. 46 TER, Título IV del Tax Ordinance 1996 y Resolución DGI Nº 2084/2009). Los contribuyentes alcanzados deben presentar una declaración jurada con los detalles y montos de las operaciones sujetas a TP, una copia de los estados contables del período (si no fueron presentados por otras vías) y un informe de documentación de precios de transferencia con contenido mínimo equivalente a un local file. El plazo para la presentación de esta información es de nueve meses contados desde el cierre del ejercicio fiscal.

Toda la información debe presentarse en idioma español; los documentos provenientes del exterior deberán traducirse al español y legalizarse. El Country-by-Country Report (CbCR) se ajusta a los estándares de la Acción 13 del proyecto BEPS y puede presentarse en inglés o en español. Aunque la ley prevé la obligación de mantener un Master File conforme al Anexo I del capítulo V de las Directrices de la OCDE, el decreto reglamentario necesario para su plena ejecución aún no ha sido emitido.

La normativa contempla sanciones específicas por incumplimientos en la documentación y presentación de información de precios de transferencia y CbCR. El Art. 46 Bis del Título IV establece un régimen sancionador graduado según la gravedad de la infracción, con multas que pueden situarse aproximadamente en un rango de EUR 224 a EUR 224,000, dependiendo de la naturaleza y gravedad del incumplimiento.

Exenciones, materialidad y medidas simplificadas

La normativa contempla una exención formal respecto de la obligación de presentación de la declaración anual de precios de transferencia para contribuyentes cuyas transacciones sujetas no superen el umbral de 50 millones de unidades indexadas (~ EUR 5.3 millones) durante el ejercicio fiscal. No obstante, dicha exención no exime del cumplimiento del principio de plena competencia: las operaciones deben igualmente respetar el arm’s length principle aun cuando no exista obligación de presentación. La ley autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de notional profit (safe harbours) considerados opcionales y orientados a determinar la renta de fuente uruguaya para operaciones sujetas a precios de transferencia; sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho uso de esta facultad (Art. 44, Título IV del Tax Ordinance 1996).

APAs y MAP; procedimientos y tiempos

Uruguay dispone de un régimen de Acuerdos Previos de Precios (Advance Pricing Agreements, APA) regulado en el Art. 44 Bis del Título IV del Tax Ordinance 1996 y complementado por procedimientos internos. La duración de un APA es de tres años contados a partir del año siguiente al de su firma. Uruguay permite APAs unilaterales, bilaterales y multilaterales. En cuanto a los Procedimientos de Acuerdo Mutuo (Mutual Agreement Procedures, MAP), el país no cuenta todavía con un reglamento interno plenamente desarrollado, pero incluye cláusulas de MAP en sus convenios para evitar la doble imposición y en la práctica admite su utilización; el Decreto No. 56/009 incorpora el Art. 15 bis relacionado con procedimientos y coordinación con la normativa de los tratados.

Sanciones y otras consideraciones

Además de las multas administrativas por incumplimiento de obligaciones documentales (Art. 46 Bis, Título IV), la normativa contempla medidas que pueden derivar en reclasificaciones o ajustes de precios cuando la autoridad fiscal determine que las operaciones no se realizaron según el principio de plena competencia. Uruguay no contempla procedimientos para ajustes de cierre de ejercicio (year-end adjustments) ni para ajustes secundarios en su normativa interna de precios de transferencia: la respuesta normativa en ambos casos es negativa según el perfil actualizado. La doctrina administrativa y la normativa del Título IV aplican un enfoque de substance over form, que exige que el análisis se base en la realidad económica de las transacciones, lo que puede compeler a la DGI a re-caracterizar operaciones si correspondiere (Art. 19 y Art. 20, Título IV del Tax Ordinance 1996; Art. 6 del Código Tributario).

Atribución de beneficios a establecimientos permanentes

Uruguay ha adoptado el Enfoque Autorizado de la OCDE (Authorised OECD Approach, AOA) en algunos de sus convenios tributarios: se indica la aplicación del AOA en dos tratados bilaterales. No obstante, la aplicación del AOA dentro del derecho interno uruguayo depende de la existencia de una cláusula conforme al nuevo texto del Artículo 7 del Modelo de Convenio de la OCDE (2010 y posteriores) en el tratado relevante; en otras palabras, Uruguay puede aplicar la metodología de la OCDE para la atribución de beneficios en el contexto de un tratado sólo si dicho tratado incorpora la nueva versión del Art. 7. Para el resto de los tratados que no contienen la nueva redacción, la respuesta normativa es que el AOA no se aplica (perfil Uruguay, febrero 2022).

Otras reglas relevantes fuera del ámbito estrictamente TP

Existen reglas generales de limitación de gastos en Uruguay que afectan el tratamiento fiscal de determinadas contraprestaciones relacionadas con operaciones intragrupo, incluyendo regalías, servicios y gastos financieros. En particular, los Arts. 19 y 20 del Título IV del Tax Ordinance 1996 establecen reglas generales de limitación de deducibilidad de gastos. Asimismo, el Art. 6 del Código Tributario y el marco general de la normativa impositiva deben considerarse en el análisis de la tributación de servicios intragrupo, transacciones financieras y otras operaciones conexas.

Conclusión

El marco uruguayo de precios de transferencia está constituido por un conjunto claro de normas en el Título IV del Tax Ordinance de 1996 y su Decreto reglamentario No. 56/009, que incorporan principios y métodos acordes con las Directrices de la OCDE, si bien éstas mantienen estatus de soft law. La normativa prioriza el método más apropiado, admite rangos e indicadores estadísticos con reglas concretas para la aplicación de medianas e intercuartiles, prevé documentación obligatoria sujeta a un umbral de 50 millones de unidades indexadas y sanciones graduadas por incumplimientos. Uruguay ofrece APAs (unilaterales, bilaterales y multilaterales) con una vigencia de tres años desde el año siguiente a su firma y utiliza el AOA de la OCDE para la atribución de beneficios a establecimientos permanentes únicamente cuando los tratados lo incorporan expresamente. No se han establecido safe harbours operativos ni reglas internas de ajustes de fin de ejercicio o ajustes secundarios. Para aspectos no contemplados expresamente en la normativa doméstica, las Directrices de la OCDE sirven de referencia técnica y de apoyo interpretativo.

Referencias

Más información y perfiles por país en la página de la OCDE: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/transfer-pricing/transfer-pricing-country-profiles.html

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La información presentada en este perfil se ha generado tomando como base datos y contenidos publicados por la OCDE. Si bien se busca reflejar fielmente la información disponible, no se garantiza su exactitud ni exhaustividad y se recomienda consultar las fuentes originales de la OCDE para fines oficiales o de investigación.