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Perú – Precios de Transferencia (2025)

El marco normativo peruano en materia de precios de transferencia se articula principalmente en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), especialmente en el Capítulo V, artículo 32º y el artículo 32-A, y en su reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 122-94-EF (Capítulo XIX). El artículo 32-A (4) de la LIR consagra el principio de valor de mercado para las transacciones entre partes vinculadas y para operaciones con jurisdicciones no cooperativas o regímenes preferenciales, estableciendo que el precio o monto será el que hubieran acordado partes independientes en transacciones comparables bajo las mismas o similares condiciones. La normativa contempla que las disposiciones del capítulo de precios de transferencia se aplican a transacciones entre partes relacionadas y operaciones realizadas desde, hacia o a través de jurisdicciones con baja o nula tributación o regímenes preferenciales.

Principio de plena competencia y rol de las Directrices OCDE

El principio de plena competencia está explícita y formalmente incorporado en la LIR a través del artículo 32-A (4). Asimismo, el legislador peruano prevé expresamente el uso de las Directrices de la OCDE como fuente de interpretación: el artículo 32-A, inciso h) dispone que las Directrices de la OCDE (TPG) son utilizadas como fuente de interpretación siempre que no contradigan las disposiciones aprobadas por la Ley. En la práctica, la SUNAT emplea la metodología y los criterios de las TPG para la evaluación de la comparabilidad y selección de métodos, dentro del marco legal interno.

Definición de partes vinculadas (umbrales, control, parentesco, EPs)

La LIR contiene una definición general de partes relacionadas en su artículo 32-A, inciso b), disponiendo que existen relaciones cuando una persona participa directa o indirectamente en la gestión, control o capital de otra, o cuando un mismo grupo participa directa o indirectamente en la gestión, control o capital de varias entidades. El Decreto Supremo N.º 122-94-EF, artículo 24°, amplía y detalla las situaciones que generan la condición de vinculadas: la tenencia directa o a través de terceros superior al treinta por ciento (30%) del capital de una sociedad; la titularidad del treinta por ciento (30%) o más del capital de dos o más sociedades por la misma persona natural o jurídica; la consideración del aporte de cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad al efecto de alcanzar dicho umbral; la existencia de socios comunes que detenten más del treinta por ciento (30%); la coincidencia de directores, gerentes, administradores u otros gestores con poder de decisión en materias financieras, operativas o comerciales; la consolidación de estados financieros por dos o más entidades; y diversas situaciones contractuales como contratos de colaboración empresarial con o sin contabilidad separada y contratos de asociación en los que exista participación en utilidades superior al treinta por ciento (30%) o decisión dominante en aspectos financieros, comerciales u operativos.

El Decreto Supremo también aborda relaciones entre empresas residentes y sus establecimientos permanentes: se considera relación entre la entidad no residente y cada uno de sus establecimientos permanentes en Perú, así como entre la empresa residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero. Asimismo, la norma contempla el concepto de influencia dominante y lo circunscribe a quien controla o ejerce la mayoría absoluta de votos en órganos de gestión; en decisiones relacionadas con los asuntos del artículo 126° de la Ley General de Sociedades, se presume influencia dominante si una persona participa con la mayor cantidad de acciones suscritas con derecho a voto y posee al menos el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

Adicionalmente, la regulación establece reglas basadas en la vinculación económica: se considera relación cuando en el ejercicio previo una persona o entidad realizó el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas con una contraparte relacionada, siempre que esas ventas representen al menos el treinta por ciento (30%) de las compras de la otra parte en el mismo período, con reglas de cálculo plurianuales para entidades que operan más de tres ejercicios fiscales. Se prevén excepciones, por ejemplo para empresas de actividad empresarial del Estado con participación gubernamental mayor al cincuenta por ciento (50%). También se señala que la relación puede existir cuando se usan personas interpuestas para ocultar la relación.

Métodos y criterio de aplicación

La LIR describe expresamente los métodos internacionalmente aceptados para la determinación del valor de mercado en transacciones controladas; el artículo 32-A, inciso e) enumera y define el método de precio comparable (CUP), método del precio de reventa, método del costo incrementado (cost plus), método de distribución de utilidades (profit split), método residual de distribución de utilidades (residual profit split) y el Método del Margen Neto de Transacción (TNMM). Las descripciones normativas incluyen fórmulas y criterios de cálculo de márgenes (por ejemplo, margen bruto y margen de adición de costo) y autorizan, de forma excepcional, la aplicación de otros métodos cuando ninguno de los mencionados sea aplicable por la naturaleza de la operación.

En cuanto al criterio para la selección de método, Perú aplica el principio de la “metodología más apropiada” y no establece una jerarquía rígida. El artículo 32-A, inciso e) y el reglamento (Decreto Supremo N.º 122-94-EF, artículo 113º) señalan que debe escogerse el método que mejor refleje la realidad económica de la transacción, ponderando la compatibilidad con la estructura empresarial, la calidad y cantidad de información disponible, el mayor grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones, y la necesidad de ajustes mínimos para alcanzar comparabilidad.

Comparabilidad y rangos (preferencia de comparables, ajustes, rangos)

Perú sigue, en alto grado, la guía sobre análisis de comparabilidad del capítulo III de las Directrices de la OCDE, conforme a lo establecido en el artículo 32-A, inciso d) y en los artículos 110 a 115 del Decreto Supremo N.º 122-94-EF. La legislación contempla preferencia por comparables locales; el artículo 32-A, inciso d) dispone que cuando no exista información local disponible, se podrá recurrir a comparables extranjeros aplicando los ajustes necesarios para reflejar diferencias de mercado. La administración fiscal (SUNAT) utiliza información de comparables “secretos” en sus análisis, pero conforme al Código Tributario, Libro II, Título II, Capítulo 2, artículo 62, párrafo 18, el contribuyente puede acceder a la información utilizada por SUNAT siempre que se mantenga la confidencialidad (sin revelar RUC ni nombre del tercero comparable).

La normativa exige la elaboración de un rango de precios, montos o márgenes cuando existan dos o más transacciones comparables; el artículo 114 del reglamento dispone el uso del método intercuartílico y el cálculo de la mediana según el artículo 115 del Decreto Supremo N.º 122-94-EF para definir el rango aceptable. Respecto a ajustes de comparabilidad, el reglamento indica que deben considerarse, entre otros, el plazo de pago, montos negociados, actividades de marketing y publicidad, costo de intermediación, acondicionamiento, flete y seguro, y la naturaleza física del bien o la prestación en cuestión.

Documentación y reportes (Master, Local, CbC, umbrales, idioma, plazos, formularios)

La legislación peruana exige documentación de precios de transferencia en formato Local File, Master File y Country-by-Country (CbC) report conforme a las matrices de los anexos de las Directrices de la OCDE. El artículo 32-A, inciso g) de la LIR y los artículos 116 y 116 del Decreto Supremo N.º 122-94-EF regulan los umbrales y plazos.

Los umbrales y requisitos son los siguientes: el archivo local (Local File) es exigible cuando los ingresos devengados del contribuyente exceden 2 300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); la cifra aproximada en euros indicada en el perfil corresponde a EUR 2 209 000 aproximadamente, tomando como referencia el valor de la UIT de 2021 igual a PEN 4 400 (aprox. EUR 960). El archivo maestro (Master File) es exigible para los miembros de grupos con ingresos consolidados superiores a 20 000 UIT (aprox. EUR 19 213 000). El informe país por país (CbC) aplica a contribuyentes que formen parte de grupos multinacionales que elaboren estados financieros consolidados y cuyo ingreso consolidado supere PEN 2 700 millones (aprox. EUR 589 501 000). Los plazos de presentación son anuales y se fijan en relación con los cronogramas de declaración y pago: el Local File se presenta conforme al cronograma aprobado para la declaración y pago de impuestos mensuales para el periodo tributario de mayo del ejercicio siguiente al que corresponde la declaración; el Master File y el CbC se presentan conforme al cronograma aprobado para el periodo tributario de septiembre del ejercicio fiscal siguiente al correspondiente. Toda la documentación y declaraciones informativas deben ser presentadas en idioma español.

La SUNAT, mediante resoluciones de superintendencia (Resolución N.º 014-2018/SUNAT y Resolución N.º 163-2018/SUNAT), ha precisado criterios de exclusión y modalidades simplificadas. Conforme a dichas resoluciones y al artículo 32-A, inciso g), la SUNAT puede eximir a determinados contribuyentes de presentar los archivos informativos. En particular, el Local File no es exigible cuando los ingresos devengados no superen 2 300 UIT o cuando las operaciones sujetas a precios de transferencia sean inferiores a 100 UIT; para operaciones entre 100 y 400 UIT se exige la preparación de un local file simplificado. Para el Master File, el umbral está en 20 000 UIT, y adicionalmente las operaciones sujetas a precios de transferencia inferiores a 400 UIT están exentas. Asimismo, las empresas que formen parte de la actividad empresarial del Estado reguladas por el Decreto Legislativo 1031, en las condiciones indicadas por la norma, pueden estar exentas de presentar el Local File.

Sanciones y otras consideraciones (ajustes secundarios, re-caracterización, year-end adjustments, PEs)

El incumplimiento de las obligaciones informativas y documentales está sancionado con multas en el Código Tributario. Los numerales 2, 4 y 8 del artículo 176 sancionan, respectivamente, la no presentación de la declaración informativa en los plazos con una multa equivalente al 0.6% de la renta neta, la presentación incompleta o con información no conforme con la misma multa del 0.6% de la renta neta, y la falta de presentación sin atender las pautas de la SUNAT con una multa equivalente al 30% de una UIT (aprox. EUR 288 según la conversión utilizada en el perfil). Además, el numeral 27 del artículo 177 del Código Tributario establece que la falta de exhibición o remisión de la documentación contenida en la obligación del artículo 32-A (p. ej., Local File, Master File y/o CbC) constituye infracción sancionable con una multa equivalente al 0.6% de la renta neta, con un mínimo de 10% de una UIT y un máximo de 25 UIT.

Perú contempla ajustes secundarios en caso de que, como consecuencia de un ajuste por precios de transferencia, se genere una renta que deba ser tratada como dividendo. El artículo 109, inciso d) del Decreto Supremo N.º 122-94-EF establece que cuando por la aplicación de las reglas de precios de transferencia se produce un ajuste que no genera dividendos conforme al artículo 24-A de la LIR, ese ajuste podrá ser considerado una provisión de ingreso indirecto gravada con el impuesto a la renta de dividendos. La tasa de impuesto a los dividendos mencionada en el perfil es equivalente al cinco por ciento (5%).

En cuanto a ajustes al cierre del ejercicio, la regulación peruana no exige ni autoriza explícitamente ajustes de fin de año; no obstante, los contribuyentes realizan autoevaluaciones internas en cada ejercicio y pueden efectuar ajustes mediante la declaración del impuesto a la renta cuando corresponda (mediante adiciones por ajustes de precios de transferencia). Las atribuciones a establecimientos permanentes se rigen por los tratados y por la práctica previa: el perfil registra que los tratados incluyen el enfoque autorizado de la OCDE previo a la enmienda de 2010, pero Perú no ha adoptado plenamente el AOA en su legislación doméstica.

Medidas sobre intereses y régimen CFC

Perú implementó medidas derivadas de la Acción 4 del BEPS mediante el Decreto Legislativo Nº 1224, vigentes desde el 1 de enero de 2021. En virtud de estas reglas, la deducción de intereses netos derivados de préstamos de partes relacionadas y no relacionadas se limita al 30% del EBITDA del ejercicio fiscal anterior. El EBITDA se define como la renta imponible antes de ingresos y gastos financieros, depreciación y amortización. El exceso de gasto por intereses puede ser arrastrado y deducido en los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Existen excepciones: no aplica para contribuyentes con utilidad neta inferior o igual a 2 500 Unidades Impositivas Tributarias y para los contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública o servicios públicos bajo el Decreto Legislativo Nº 1224, entre otras exenciones. Esta limitación opera independientemente de la fecha de emisión de las obligaciones.

El régimen de sociedades controladas (CFC) previsto en el artículo 114(9) de la LIR grava determinados resultados de transacciones entre partes relacionadas cuando dichas rentas han sido deducidas por el contribuyente domiciliado y no constituyen renta de fuente peruana o se encuentran sujetas a un impuesto inferior al treinta por ciento (30%), o cuando estén sujetas a las presunciones del artículo 48 de la LIR.

APAs y MAP; procedimientos y tiempos

Perú dispone de mecanismos administrativos para prevenir y resolver controversias en materia de precios de transferencia. Las consultas particulares sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia formuladas conforme al artículo 95-A del Código Tributario son consideradas un tipo de pronunciamiento o consulta vinculante (ruling). El marco legal contempla la posibilidad de celebrar acuerdos anticipados de precios (APAs) y de activar procedimientos amistosos (Mutual Agreement Procedure, MAP). En la práctica, la normativa peruana establece la posibilidad de celebrar APAs unilaterales con contribuyentes domiciliados; no obstante, a la fecha del perfil Perú no ha implementado programas bilaterales o multilaterales efectivos de APAs, por lo que los APAs disponibles son esencialmente unilaterales. El perfil no detalla plazos procesales específicos para la tramitación de APAs o MAP más allá de la referencia normativa.

Otras consideraciones relevantes

No se dispone en el perfil de guía doméstica adicional específica sobre algunos aspectos emergentes, salvo las ya mencionadas disposiciones sobre servicios intragrupo y el test de beneficio. En materia de servicios intragrupo, la LIR (artículo 32-A, inciso i) exige el cumplimiento del test de beneficio y la conservación de documentación que acredite la naturaleza, necesidad, costos incurridos y criterios razonables de asignación de los servicios; para servicios de bajo valor agregado, se limita el margen atribuible a un máximo del cinco por ciento (5%) sobre los costos y gastos incurridos por el proveedor. La regulación pendiente deberá precisar ejemplos de servicios que presumiblemente constituyen servicios de bajo valor agregado.

Conclusión breve

El régimen peruano de precios de transferencia se apoya en disposiciones legales claras que incorporan el principio de plena competencia y encomiendan a las Directrices de la OCDE un papel interpretativo. La normativa define con detalle quiénes son partes vinculadas, fija métodos reconocidos internacionalmente, exige documentación en tres niveles conforme a la arquitectura de la OCDE y sanciona el incumplimiento con multas significativas. Las reglas implementadas por BEPS (Action 4) sobre limitación de intereses y el régimen CFC contribuyen a un conjunto normativo robusto. Persisten, sin embargo, aspectos de implementación práctica como la disponibilidad de procedimientos APA bilaterales o multilaterales y la definición pormenorizada de servicios de bajo valor agregado que dependerán de desarrollo regulatorio posterior.

Referencias

Para información adicional y perfiles país de la OCDE consultar: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/transfer-pricing/transfer-pricing-country-profiles.html

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Descargo de responsabilidad:

La información presentada en este perfil se ha generado tomando como base datos y contenidos publicados por la OCDE. Si bien se busca reflejar fielmente la información disponible, no se garantiza su exactitud ni exhaustividad y se recomienda consultar las fuentes originales de la OCDE para fines oficiales o de investigación.