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México – Precios de Transferencia (2025)
Marco legal y alcance
El régimen mexicano de precios de transferencia se encuentra regulado principalmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante, MITL), en especial en los artículos 76 (sección XII), 179 y 180, así como en disposiciones complementarias contenidas en la Ley de Ingresos por Hidrocarburos para operaciones relacionadas con combustibles (artículos 51 y 53) y en diversas reglas misceláneas administrativas. El artículo 179 del MITL incorpora el principio de comparabilidad y la referencia explícita a las Directrices de la OCDE (TPG) para orientar la interpretación y aplicación del régimen doméstico. Para efectos de la MITL, dos o más personas se consideran partes vinculadas cuando una participa, directa o indirectamente, en la administración, el control o el capital de la otra; igualmente se consideran vinculadas las entidades que resulten relacionadas por participación de personas o grupos de personas en la administración, control o capital, incluyéndose socios de sociedades y las casas matrices y establecimientos permanentes entre sí (Artículo 179 del MITL).
Principio de plena competencia y rol de las Directrices OCDE
El principio de plena competencia está incorporado en la legislación mexicana mediante remisión expresa a las TPG de la OCDE en el artículo 179 del MITL y en el artículo 30 de la Ley de Ingresos por Hidrocarburos. Las TPG son usadas como guía y criterio de interpretación para cuestiones de precios de transferencia, por lo que las prácticas y pruebas de comparabilidad descritas en las Directrices son aplicables en México en tanto determinan la forma de evaluar si las transacciones entre partes vinculadas se realizaron a valores de mercado.
Definición de partes vinculadas
La definición aplicable a efectos de precios de transferencia figura en el artículo 179 del MITL: son vinculadas las personas entre las cuales existen participaciones, directas o indirectas, en la administración, control o capital, así como las relaciones derivadas de grupos de personas que participan en dichos elementos. Se consideran vinculadas asimismo la casa matriz y sus establecimientos permanentes, y las personas que por su relación se consideren vinculadas conforme al propio texto legal. No se consignan en el perfil otros umbrales cuantitativos ni reglas de parentesco distintas a las indicadas en la MITL.
Métodos y criterio de aplicación
El artículo 180 del MITL establece expresamente los métodos de precios de transferencia disponibles y una jerarquía de aplicación. El método que debe intentarse en primer lugar es el método del precio comparable no controlado (CUP). Solo cuando el CUP no resulte apropiado, el contribuyente podrá recurrir a los métodos señalados en los incisos siguientes: precio de reventa, costo más, método del reparto de utilidades, método residual de reparto de utilidades y método de margen neto de la transacción (TNMM). Esta jerarquía coexiste con el principio de “most appropriate method” previsto en las TPG, dado que la regulación mexicana contempla la realización de pruebas de aplicabilidad conforme al párrafo 2.2 de las TPG para determinar la idoneidad del método a emplear (Artículo 180 del MITL).
Comparabilidad y rangos
México aplica la orientación del Capítulo III de las TPG a través de la remisión del artículo 179 del MITL. Aunque existe una preferencia por comparables domésticos, en la práctica la limitación de comparables locales conlleva a una frecuente utilización de comparables extranjeros. El uso de comparables reservados o “secret comparables” es posible y se regula por el Código Fiscal de la Federación en los artículos 46, 48 y 69; no obstante, su utilización es caso específico y generalmente limitada a revisiones en sitio o auditorías. En cuanto a medidas estadísticas, la normativa mexicana exige el uso del rango intercuartílico; tanto el MITL (Artículo 180) como sus reglas de desarrollo y el artículo 302 del reglamento, señalan que el uso del intercuartílico es obligatorio. Las diferencias entre transacciones comparables deben ser eliminadas mediante ajustes razonables cuando dichas diferencias afecten de manera significativa el precio o margen aplicable (Artículo 179 del MITL).
Commodities y sector hidrocarburos
Para transacciones controladas que involucren hidrocarburos (petróleo, gas natural, condensados, líquidos de gas natural o hidratos de metano), los artículos 51 y 53 de la Ley de Ingresos por Hidrocarburos exigen la aplicación del método CUP considerando los precios y montos que se habrían utilizado entre partes independientes en transacciones comparables. Para otras materias primas no relacionadas con hidrocarburos, no existe en la legislación doméstica una regla específica más allá de la remisión a las TPG, por lo que la guía de la OCDE sobre commodities resulta aplicable.
Intangibles, HTVI y servicios intra-grupo
La MITL no contiene una regla exhaustiva específica sobre intangibles, si bien el artículo 179, sección I, inciso d) incluye pautas relativas a la comparabilidad cuando hay intangibles involucrados, y la referencia a las TPG permite aplicar la orientación del Capítulo VI. Adicionalmente, hay posiciones oficiales contenidas en las posiciones oficiales 4/ISR/NV y 33/ISR/NV en el Anexo 3 de las Reglas Misceláneas 2025, que abordan la deducibilidad de regalías relacionadas con intangibles desarrollados en México y el correcto desempeño del análisis de comparabilidad cuando existan intangibles. Respecto de intangibles de difícil valoración (HTVI), no existe orientación normativa doméstica específica en la MITL, pero la remisión a las TPG hace aplicable, en principio, la orientación sobre HTVI. En materia de servicios intra-grupo no hay un régimen específico en la MITL; sin embargo, la norma general de comparabilidad del artículo 179, sección I, inciso b) es aplicable y la regla administrativa 3.3.1.27 exige, para la deducibilidad de gastos prorrateados pagados a partes vinculadas o proveedores en el extranjero, la documentación que demuestre que los servicios fueron efectivamente prestados, brindaron beneficio al contribuyente mexicano, no constituyeron servicios duplicados y que la cuantía fue a valor de mercado (Artículo 28, sección XVIII del MITL; Regla Miscelánea 3.3.1.27).
Transacciones financieras y limitaciones a la deducción de intereses
La MITL no contiene un capítulo específico de transacciones financieras pero el artículo 179, sección I, inciso a) integra la comparabilidad aplicable a operaciones financieras entre partes vinculadas y mediante la remisión a las TPG se aplica la guía del Capítulo X. México ha adoptado medidas compatibles con BEPS Action 4: existen reglas que limitan la deducción de intereses que excedan el 30% del EBITDA, aplicables a contribuyentes que registren gastos por intereses superiores a MXN 20,000,000 en un ejercicio fiscal, y también se mantienen reglas de capitalización delgada (artículo 28, secciones XXVII y XXXII del MITL).
Acuerdos de contribución de costos
México admite la operativa de arreglos de contribución de costos (Cost Contribution Arrangements) y remite, en su marco, a la guía del Capítulo VIII de las TPG, por lo que tales acuerdos son permitidos y su tratamiento debe alinearse con las orientaciones internacionales pertinentes.
Documentación y reportes (Master, Local, CbC, declaraciones específicas)
El régimen mexicano exige la preparación y presentación de documentación conforme al enfoque de tres niveles: Master File, Local File y Country-by-Country Report (CbC), conforme a la acción 13 del BEPS y al Capítulo V de las TPG. Las obligaciones se desprenden del artículo 76 (secciones IX, X y XII) y del artículo 76-A de la MITL, así como de las Reglas Misceláneas 3.9.7 a 3.9.13. El Local File debe presentarse en idioma español a más tardar el 15 de mayo del año siguiente al ejercicio requerido; el Master File y el CbC Report deben presentarse a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al ejercicio requerido. La Regla Miscelánea 3.9.15 permite que el Master File se presente en inglés. Existe además una declaración informativa específica de precios de transferencia que debe presentarse en conjunto con la declaración anual o la información fiscal estatutaria a más tardar el 31 de marzo del año siguiente (Artículo 76; Artículo 76-A del MITL; Reglas Misceláneas 3.9.7 a 3.9.13).
Exenciones y umbrales de documentación
La normativa prevé exenciones parciales de las obligaciones de documentación. No están obligados a preparar documentación los contribuyentes cuya actividad empresarial reportó ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a MXN 13,000,000 o aquellos cuya renta por prestación de servicios profesionales no superó MXN 3,000,000, salvo cuando celebren operaciones con entidades residentes en jurisdicciones de baja imposición o cuando sean contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos por Hidrocarburos (Artículo 76, sección IX, segundo párrafo; Artículo 76-A; Regla Miscelánea 3.9.2.). Adicionalmente, no están obligados a presentar Master File y Local File los contribuyentes que no cumplan los siguientes requisitos: haber declarado ingresos en el ejercicio inmediato anterior iguales o superiores a MXN 1,062,919,860 (aproximadamente USD 51,000,000 — esta cifra se actualiza anualmente), las empresas incluidas en el régimen fiscal opcional para grupos, empresas del Estado, o personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.
Sanciones y cumplimiento documental
El incumplimiento de las obligaciones de información y documentación conlleva sanciones específicas. El artículo 76 prevé sanciones sobre impuestos omitidos cuando la autoridad fiscal detecta la omisión, que pueden ascender a 55% o 75% del monto omitido; además, se aplican sanciones del 30% o 40% sobre montos que se hubieran declarado indebidamente como pérdida fiscal por exceso sobre las pérdidas reales. El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 32-D (inciso IV), establece que el sector público no contratará con contribuyentes que no hubiesen presentado declaraciones exigibles, disposición aplicable a obligaciones de la Sección 76-A. Las infracciones específicas por no informar operaciones con partes relacionadas (Artículo 76) se sancionan conforme a los artículos 81-XVII y 82-XVII con multas que van de MXN 99,590 a MXN 199,190. Las omisiones o inexactitudes en las declaraciones informativas relacionadas con partes vinculadas (Artículo 76-A) se sancionan conforme a los artículos 81-XL y 82-XXXVII con multas entre MXN 199,630 y MXN 284,220. La falta de identificación en la contabilidad de operaciones con partes vinculadas residentes en el extranjero se sanciona conforme a los artículos 83-XV y 84-XIII con multas de MXN 2,260 a MXN 6,780 por cada operación. Se advierte que las cantidades mencionadas pueden variar por efectos inflacionarios (Artículos 32-D, 76, 81, 82, 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación y del MITL).
Sistemas simplificados, safe harbours y medidas de alivio
Existe un régimen de safe harbour sectorial limitado para la industria maquiladora (Artículo 182 del MITL). Este mecanismo determina la base gravable fiscal aplicable mediante la elección del mayor valor resultante de aplicar 6.9% sobre el total del valor de los activos o 6.5% sobre el total de costos y gastos. En cuanto a la aplicación del enfoque simplificado y streamlining para actividades de marketing y distribución (Annex del Capítulo IV de las TPG), México aún no ha implementado dicha aproximación en su regulación secundaria; se prevé la emisión de regulaciones temporales en la segunda mitad de 2025.
APAs, MAP y mecanismos administrativos para evitar o resolver controversias
México dispone de procedimientos para la resolución y prevención de controversias en materia de precios de transferencia: existe la posibilidad de solicitar resoluciones anticipadas y Acuerdos de Precios Anticipados (APA) en sus versiones unilaterales, bilaterales y multilaterales; asimismo, se cuenta con el Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAP). Las disposiciones relevantes se encuentran en los artículos 34, 34-A, 69-C a 69-H del Código Fiscal de la Federación y en diversas Reglas Misceláneas (2.1.32., 2.9.8. y 3.3.1.28.). En cuanto a la duración, los APAs unilaterales pueden ser válidos respecto del ejercicio en que se solicitan, del ejercicio inmediato anterior y por hasta tres ejercicios fiscales siguientes; los BAPAs o Multilaterales pueden extenderse por periodos más largos. México publica además un perfil MAP con información sobre el procedimiento de autoridad competente.
Ajustes secundarios, year-end adjustments y correspondencia de ajustes
México permite ajustes periódicos durante el año y ajustes de fin de ejercicio siempre que se registren en la contabilidad antes del cierre del ejercicio, con la finalidad de mantener consistencia entre información fiscal y contable; dichos ajustes deben ser reflejados en el Formulario 76 de Operaciones Relevantes conforme al artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y las Reglas Misceláneas 3.9.1.1 a 3.9.1.5. Respecto a las correcciones correspondientes descendentes (downward corresponding adjustments), el procedimiento administrativo para su reconocimiento está condicionado a la existencia de un Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAP) y, por tanto, no opera unilateralmente fuera del contexto de un MAP. México contempla además ajustes secundarios que pueden ser tratados como dividendos presuntos conforme a lo establecido en los artículos 11, sección II; 140, secciones III y VI; y 164, sección I del MITL; la regla Miscelánea 3.9.1.1, sección V, también se refiere al tratamiento de estas situaciones.
Atribución de beneficios a establecimientos permanentes
En materia de tratados, la mayor parte de los tratados celebrados por México contienen la versión de la cláusula de beneficios atribuibles al establecimiento permanente previa a 2010 o bien variantes que siguen el enfoque del Modelo de las Naciones Unidas o incluyen cláusulas antiabuso; el perfil indica que en seis tratados figura el texto de Artículo 7 como se leía antes de 2010 y en 54 tratados existen otras variaciones, y que en ninguno de los 60 tratados de la red mexicana se ha adoptado la versión posterior a 2010 del Artículo 7. México no aplica el Authorized OECD Approach (AOA); la atribución de beneficios al establecimiento permanente se realiza sobre la base de los beneficios que dicho establecimiento podría esperarse que obtuviera si fuera una entidad separada que realiza actividades similares en condiciones semejantes y actuara de manera independiente frente a la empresa de la cual forma parte. A nivel doméstico, la MITL contiene normas relacionadas con la atribución de ingresos y la determinación de ingresos y deducciones autorizadas para establecimientos permanentes (Artículos 2, 3, 11, 16, 17, 18, 26 y 180 del MITL).
Otras consideraciones y desarrollos regulatorios previstos
En el perfil se menciona que se esperan normas regulatorias complementarias (Amount B regulations) a ser emitidas en la segunda mitad de 2025. También se recuerda que, salvo en lo expresamente regulado en la MITL y leyes relacionadas, la orientación internacional de las TPG sirve de referencia para tratar aspectos no específicamente desarrollados en la normativa interna.
Conclusión
El marco mexicano de precios de transferencia está sólidamente anclado en la MITL con remisión explícita a las Directrices de la OCDE. Establece una jerarquía de métodos con preferencia inicial por el CUP, exige documentación en tres niveles con plazos y lenguajes especificados, dispone de safe harbour sectoriales limitados, y mantiene mecanismos administrativos de prevención y resolución de controversias como APAs y MAP. Existen además reglas específicas para hidrocarburos, límites a la deducción de intereses alineados con BEPS Action 4 y sanciones concretas por incumplimiento documental y sustantivo.
Referencias
Para mayor referencia y los perfiles de país de la OCDE: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/transfer-pricing/transfer-pricing-country-profiles.html