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Colombia – Precios de Transferencia (2025)
Marco legal y alcance
El régimen colombiano de precios de transferencia se encuentra incorporado en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, principalmente a través de los artículos 260-1 a 260-11 del Código Tributario (CTC) y del Decreto 1625 de 2016 que desarrolla su contenido. La definición del principio de plena competencia aparece de forma explícita en el Artículo 260-2 del CTC, y la legislación establece reglas sobre quiénes quedan sujetos al régimen por la existencia de conexiones económicas o de control entre partes. El Artículo 260-1 define la conexión por subordinación o control y contempla múltiples supuestos: control directo o indirecto por tenencia de más del 50% del capital, poder de voto que permite la mayoría de decisiones, influencia dominante en órganos de dirección, derecho a percibir el 50% de las utilidades, relaciones entre sucursales y casas matrices, agencias respecto de sus entidades, establecimientos permanentes respecto de la entidad para la que operan, y otros supuestos de conexión económica como operaciones entre dos subordinadas del mismo grupo, participación común en gestión, control o capital, vínculos por parentesco hasta segundo grado y transacciones realizadas a través de terceros. El Decreto 1625 de 2016 aclara que se considera conexión cuando existe una participación directa o indirecta superior al 50%.
Principio de plena competencia y rol de las Directrices OCDE
El principio de plena competencia está consagrado en el Artículo 260-2 del CTC. Aunque la legislación doméstica no incorpora literalmente las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su Sentencia C-690 de 12 de agosto de 2003, estableció que las Directrices de la OCDE constituyen una herramienta valiosa y su uso es permitido como criterio interpretativo técnico en materia de precios de transferencia. En consecuencia, la administración tributaria puede utilizar las Directrices OCDE como apoyo técnico y de interpretación, sin que ello limite su facultad administrativa.
Definición de partes vinculadas
La definición de partes vinculadas para fines de precios de transferencia está contenida en el Artículo 260-1 del CTC y se extiende a diversos escenarios de subordinación y conexión económica. Se considera subordinada o controlada a la entidad cuya toma de decisiones esté sujeta a la voluntad de otra; se detallan criterios de control por participación mayoritaria (más del 50% del capital), por derechos de voto que permiten la toma de decisiones, por influencia dominante y por derecho a percibir la mitad de las utilidades. Se contemplan además sucursales, agencias y establecimientos permanentes como conectadas con sus casas matrices, y otros supuestos de conexión cuando las transacciones se realizan entre subalternas del mismo controlante o entre entidades con participación común en gestión, control o capital. De manera concreta, el Decreto 1625 precisa que la conexión existe cuando la transacción ocurre entre dos subsidiarias que pertenecen en más del 50% a la misma persona o entidad. Asimismo, se consideran situaciones conexas cuando más del 50% de los ingresos brutos provienen de socios o entidades vinculadas, o cuando existen estructuras contractuales asociativas sin constitución societaria que den lugar a la relación económica. Estas reglas prescriben umbrales claros (por ejemplo, >50% de capital o de derechos de voto) y extensiones por parentesco y control indirecto.
Métodos y criterio de aplicación
El Artículo 260-3 del CTC incorpora las cinco metodologías clásicas de precios de transferencia conforme a las Directrices OCDE: Comparable Uncontrolled Price (CUP), Resale Price, Cost Plus, Transactional Net Margin Method (TNMM) y Profit Split. Colombia no establece una jerarquía obligatoria entre métodos; la norma dispone que debe aplicarse el método que resulte “más apropiado” para la transacción, apreciado a la luz de criterios específicos: a) los hechos y circunstancias del negocio controlado según un análisis funcional detallado; b) la disponibilidad de información fiable, en especial de transacciones entre partes independientes; c) el grado de comparabilidad entre transacciones controladas e independientes; y d) la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad necesarios para eliminar diferencias materiales. Para transacciones con commodities, el Artículo 260-3 impone una regla especial: la CUP será el método preferente para determinar el precio de plena competencia, permitiéndose otros métodos solo en casos excepcionales y debidamente justificados.
Comparabilidad y rangos
El régimen colombiano sigue los criterios de comparabilidad en línea con el capítulo III de las Directrices OCDE. El Artículo 260-4 del CTC define la comparabilidad como la ausencia de diferencias significativas entre transacciones que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas, o bien como la posibilidad de eliminar dichas diferencias mediante ajustes suficientemente confiables. Para evaluar la comparabilidad se enumeran cinco factores: las características de la transacción (incluyendo elementos específicos para financiamientos, servicios, cesión de activos tangibles o intangibles y venta de acciones); las actividades económicas o funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos por las partes; los términos contractuales en relación con la realidad económica; las circunstancias económicas o del mercado (ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel de competencia, disponibilidad de sustitutos, costes, fecha y momento de la transacción); y las estrategias empresariales como penetración o expansión de mercado. En operaciones de financiación, el Artículo 260-4(a) resalta elementos como monto, plazo, calificación crediticia, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés, y establece que los pagos de intereses no serán deducibles si no se cumplen dichos criterios, pudiendo reclasificarse como aportes de capital o dividendos cuando los términos estén fuera de prácticas de mercado.
La normativa exige que la documentación de comparables explique la identificación de cada comparable, la metodología de selección, las fuentes consultadas y la fecha de consulta, así como la lista de comparables rechazados y las razones de la exclusión (Num.4 del Art. 1.2.2.2.1.5 de Decree 1625 de 2016). No existe preferencia normativa por comparables domésticos sobre comparables extranjeros y Colombia prohíbe el uso de “comparables secretos” en valoraciones.
Respecto a la aplicación de rangos, el Artículo 260-3 permite la obtención de un rango de plena competencia cuando se identifican dos o más comparables igualmente adecuados; dicho rango puede ajustarse mediante herramientas estadísticas, en particular mediante el uso del rango intercuartílico cuando se considere apropiado. Además, el Artículo 260-4 permite la realización de ajustes de comparabilidad cuando existan diferencias materiales que puedan eliminarse razonablemente.
Documentación y reportes
Colombia adoptó el enfoque de tres niveles de documentación establecido por el BEPS Action 13. Las obligaciones documentales se encuentran en los Artículos 260-5 y 260-9 del CTC y en los artículos 1.2.2.2.1.1 a 1.2.2.2.3.7 del Decreto 1625 de 2016, que definen el contenido del Master File, Local File y del Country-by-Country Report (CbCR), así como la obligación de presentar declaraciones informativas específicas. El Local File debe contener al menos un resumen ejecutivo, un análisis funcional, un análisis de la industria y un análisis económico. Los plazos de presentación son fijados anualmente por la autoridad gubernamental y el Local File debe presentarse en idioma español; el Master File puede ser presentado en inglés. Para el CbCR se exige que el MNE cuyo Ultimate Parent sea residente en Colombia y que cumpla requisitos de consolidación y umbral de ingresos —consolidated revenues iguales o superiores a 81.000.000 UVT en el ejercicio anterior— presente el reporte. Colombia dispone de mecanismos de notificación a las entidades constitutivas residentes y ha previsto sanciones por no presentar el CbCR, por presentarlo incorrectamente o por incumplir plazos. El CbCR debe enviarse dentro de los 12 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal del grupo.
En cuanto a umbrales de documentación, el Artículo 260-5 establece que los contribuyentes no están obligados a preparar la documentación a menos que concurran unos umbrales: patrimonio bruto al cierre del ejercicio igual o superior a 100.000 UVT o ingresos brutos del año iguales o superiores a 61.000 UVT, y que existan operaciones con partes relacionadas. Además, el Decreto 1625 agrega umbrales transaccionales para la preparación y presentación del Local y Master File: la obligación se dispara cuando el monto anual acumulado de transacciones con partes relacionadas excede 45.000 UVT; si las transacciones son con entidades en jurisdicciones no cooperantes, con baja o nula tributación o regímenes preferenciales, el umbral para preparar y presentar los archivos es 10.000 UVT. Las expresiones en moneda extranjera o aproximaciones en euros/dólares son las que constan en la legislación y su reglamentación.
La normativa contempla la presentación de declaraciones específicas de precios de transferencia, cuyo contenido y plazos se fijan reglamentariamente.
Safe harbours / exenciones / materialidad
En el perfil actualizado no se identifican safe harbours generalizados ni medidas de simplificación específicas aplicables por industria o tipo de contribuyente fuera de las reglas de documentación y umbrales señaladas. Por tanto, no se proporciona guía doméstica específica sobre safe harbours en el perfil.
APAs y MAP; procedimientos y tiempos
La administración tributaria colombiana (DIAN) puede celebrar Acuerdos Previos de Precios (APAs) unilaterales, bilaterales y multilaterales, conforme al Artículo 260-10 del CTC y a los artículos 1.2.2.4.1 a 1.2.2.4.10 del Decreto 1625 de 2016. El periodo máximo cubierto por un APA es de cinco años; los APAs pueden cubrir el año fiscal en el que se suscriben, un año previo (rollback) y hasta tres años siguientes, salvo que se negocie otra extensión en los términos de la norma. Existen directrices públicas sobre la gestión del programa de APAs en la página de la DIAN.
Con respecto al Mutual Agreement Procedure (MAP), la introducción del Artículo 869-3 en el Estatuto Tributario en diciembre de 2019 y la Resolución No. 000085 de 21 de agosto de 2020 (rectificando la Resolución No. 000053 de 2019) regulan el procedimiento ante la DIAN. El MAP puede solicitarse por escrito ante DIAN, que actúa como autoridad competente; los acuerdos alcanzados mediante MAP tienen la misma naturaleza legal y efectos que una decisión judicial y pueden implementarse con independencia de los tiempos procesales domésticos. Además, desde la presentación de la solicitud de MAP puede autorizarse la suspensión de la gestión cobratoria. La guía MAP de la DIAN se encuentra publicada en su sitio web.
Sanciones y otras consideraciones
La normativa contempla un régimen gradual de sanciones en materia de precios de transferencia regulado por el Artículo 260-11 del CTC, que prevé diferentes montos y penalidades por declaraciones extemporáneas, errores, omisiones o por no presentar la documentación requerida, si bien el perfil no detalla cuantías concretas ni fórmulas de cálculo en el resumen. En relación con ajustes, Colombia no contempla expresamente en su marco doméstico la posibilidad de efectuar ajustes correspondientes descendentes de forma unilateral en ausencia de MAP (no se reconocen ajustes descendentes unilaterales). Sin embargo, sí se permiten ajustes fiscales de cierre de ejercicio (year-end adjustments): los contribuyentes pueden realizar ajustes a fin de cumplir con el precio de plena competencia y deben informarlos en la declaración de precios de transferencia. No existe en el perfil una disposición general sobre ajustes secundarios en términos de reclasificación como dividendos, salvo la previsión de reclasificación de intereses como aportes o dividendos cuando las condiciones de financiamiento no se ajusten a prácticas de mercado, conforme al Artículo 260-4 y al Decreto 1625.
Atribución de utilidades a establecimientos permanentes
Colombia sigue el enfoque del Authorized OECD Approach (AOA) en la versión posterior y aplicable para atribuir resultados a establecimientos permanentes. El Artículo 20-2 del CTC y los artículos 1.2.1.14.1 a 1.2.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016 establecen que las utilidades y ganancias atribuibles a un establecimiento permanente son las que dicho establecimiento podría obtener si fuera una entidad independiente, considerando las funciones desempeñadas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos en el análisis funcional. En materia de convenios, Colombia cuenta con once tratados que siguen básicamente el Artículo 7 del Modelo OCDE anterior a 2010 y siete tratados que incorporan el texto posterior a 2010. Además, la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina es la norma aplicada entre los Estados miembros que utiliza un enfoque de entidad separada distinto del Artículo 7 del Modelo OCDE.
Temas específicos: commodities, intangibles, servicios intragrupo, financiamiento y CCAs
Commodities: el Artículo 260-3 incorpora el resultado del BEPS Action 10. Para transacciones con commodities la CUP se considera el método más apropiado, y la normativa define “commodity” como productos físicos cuyo precio de referencia es cotizado en mercados o índices reconocidos. Las referencias a precios cotizados pueden incluir mercados internacionales o domésticos, agencias de reporte de precios y organismos públicos cuya cotización sea utilizada por partes independientes. El precio de referencia deberá determinarse considerando la fecha o periodo de fijación del precio acordado, el cual debe acreditarse mediante documentos fiables (contratos, ofertas, conocimientos de embarque) y registrarse conforme a los términos fijados por el gobierno nacional; si el contribuyente no presenta evidencia fiable, la administración podrá determinar la fecha de fijación del precio con la evidencia disponible, por ejemplo la fecha de embarque.
Intangibles: la legislación colombiana no contiene una guía pormenorizada específica sobre precios de transferencia de intangibles alineada expresamente con el Capítulo VI de las Directrices OCDE, por lo que para esos casos se aplican las reglas generales de los artículos 260-1 a 260-11 del CTC y el tratamiento interpretativo mediante las Directrices OCDE que la jurisprudencia ha validado. La normativa reglamentaria recoge la definición de intangible conforme al estándar BEPS Action 8 y exige que la documentación local contenga una descripción de las cláusulas contractuales relevantes (objeto, derechos, obligaciones, plazo, exclusividad, territorio), la conducta de las partes y la descripción de la estrategia del grupo respecto al desarrollo, explotación, mantenimiento, protección y uso del intangible, así como la indicación de compensaciones realizadas en transferencias de intangibles. Adicionalmente, fuera del marco de precios de transferencia, el Artículo 120 del CTC establece limitaciones a la deducibilidad de regalías: no se aceptará la deducción de pagos de regalías a partes vinculadas en el exterior o a zonas francas cuando correspondan a la explotación de intangibles formados en territorio nacional; tampoco serán deducibles las regalías asociadas a la adquisición de productos terminados.
Hard-to-Value Intangibles (HTVI): no se proporciona guía doméstica específica sobre HTVI en el perfil.
Intra-group services: el Artículo 260-3 exige que el contribuyente demuestre la efectiva prestación del servicio y que la contraprestación cumpla con el principio de plena competencia. El Artículo 1.2.2.2.4.2 de Decree 1625 de 2016 exige que el Local File detalle cómo la prestación del servicio representa un beneficio económico para el receptor, que especifique si la remuneración cumple con el ALP, que acredite que no se ha cobrado un costo adicional si la remuneración está incluida en el precio de otros bienes o servicios, y que documente el uso efectivo de servicios que hubieren sido objeto de facturación subsecuente.
Servicios de bajo valor agregado: la normativa colombiana no permite ni sigue un enfoque simplificado análogo al low value-adding services del capítulo VII de las Directrices OCDE.
Operaciones financieras: no existe un capítulo doméstico específico que reproduzca íntegramente el capítulo X de las Directrices OCDE; no obstante, el Artículo 260-4(a) y el Artículo 1.2.2.1.3 del Decreto 1625 abordan elementos relevantes de comparabilidad para financiaciones y establecen requisitos para la deducibilidad de intereses en operaciones con partes vinculadas o con partes en zonas francas o jurisdicciones no cooperantes. Complementariamente, el Artículo 118-1 del CTC contiene reglas de limitación de deducciones por intereses (thin capitalization) que establecen que para deudas contraídas a favor de partes relacionadas la deducibilidad de intereses se limita cuando el monto promedio anual de la deuda excede el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio neto del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediato anterior; la proporción de intereses que exceda dicho límite no será deducible.
Cost Contribution Arrangements (CCA): Colombia permite ACAs siempre que cumplan con el principio de plena competencia. El Artículo 260-3 y el Artículo 1.2.2.2.4.3 del Decreto 1625 exigen que las contribuciones de cada participante se ajusten a las que una parte independiente aceptaría en situaciones comparables, considerando el beneficio efectivo derivado y la posibilidad real de explotar o utilizar los derechos asignados. La regulación no sigue de forma literal todo el contenido del capítulo VIII de las Directrices, pero establece requisitos de substancia y proporcionalidad en las contribuciones.
Otras consideraciones administrativas
Colombia ofrece mecanismos alternativos para prevenir y resolver controversias fiscales en precios de transferencia: APAs (unilaterales, bilaterales y multilaterales) y MAP, y dispone de normativa sobre procedimientos y gobernanza de estos mecanismos. La posibilidad de aplicar un enfoque simplificado para actividades de marketing y distribución de base está actualmente en consideración y, en cuanto al reconocimiento de resultados derivados de la aplicación del enfoque simplificado por otras jurisdicciones, Colombia respeta el resultado de la aplicación cuando corresponda con el compromiso político del Inclusive Framework.
Conclusión
El marco colombiano de precios de transferencia es exhaustivo y está formalmente alineado con las principales soluciones derivadas del trabajo del Marco Inclusivo de la OCDE/BEPS: incorpora los cinco métodos clásicos, adopta el enfoque de documentación en tres niveles, regula commodities con preferencia por la CUP y prevé APAs y MAP. La legislación nacional se complementa con la interpretación autorizada de las Directrices OCDE por la Corte Constitucional y con un desarrollo reglamentario articulado en el Decreto 1625 de 2016. No obstante, en áreas específicas como HTVI o safe harbours la guía doméstica es inexistente o limitada en el perfil, lo que hace práctica la aplicación interpretativa de las Directrices OCDE en muchos casos.
Referencias
Más información y el perfil país en la web de la OCDE: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/transfer-pricing/transfer-pricing-country-profiles.html