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Argentina – Precios de Transferencia (2025)

El régimen argentino de precios de transferencia se encuentra inserto principalmente en la Ley del Impuesto a las Ganancias (Income Tax Law No. 20.628, t.o. 2019 y sus modificaciones, en adelante ITL) y su Decreto Reglamentario No. 862/2019, así como en la normativa administrativa de la AFIP (en particular la Resolución General No. 4.717/2020 y sus modificaciones). La norma remite expresamente al principio de plena competencia en los artículos 9, 16, 17, 106, 126 y 127 de la ITL. La regulación define el ámbito de aplicación para entidades y personas que realicen operaciones con vinculados nacionales o extranjeros, así como las reglas específicas para determinados tipos de operaciones y obligaciones informativas.

Principio de plena competencia y rol de las Directrices OCDE

La legislación argentina reconoce y aplica el principio de plena competencia (arm’s length principle) como criterio fundamental en la valoración de operaciones entre partes vinculadas (Artículo 17 ITL). Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (TPG) son consideradas por la normativa local como recomendaciones y fuentes de interpretación que el contribuyente y la administración pueden utilizar para sustentar técnicas y criterios, si bien no reemplazan la normativa doméstica.

Definición de partes vinculadas

La relación de vinculadas se encuentra definida en el Artículo 18 de la ITL y se desarrolla reglamentariamente en el Artículo 14 del Decreto 862/2019 y en el Artículo 3 de la Resolución General N° 4717/2020. En términos generales, se considera existencia de relación cuando una entidad y otra (personas físicas, jurídicas, establecimientos, fideicomisos u otras figuras) están directa o indirectamente sujetas a la gestión o control de los mismos individuos o personas jurídicas, o cuando por participación de capital, crédito, influencias funcionales, decisiones contractuales o no contractuales existe poder de decisión para dirigir la actividad. La normativa regula específicamente supuestos tales como: que un sujeto posea la totalidad o mayoría del capital de otro; que existan sujetos con un único propietario común que ostente la mayoría; la tenencia de votos necesarios para formar la voluntad societaria; existencia de directores, funcionarios o administradores comunes; la exclusividad como agente, distribuidor o concesionario; la provisión de propiedad tecnológica o know‑how que constituye la base de la actividad; la participación conjunta en asociaciones sin personería; cláusulas contractuales preferenciales frente a terceros; influencia significativa en políticas de negocio; relaciones en que la existencia o actividad de un sujeto depende sustancialmente de otro (por ejemplo, proveedor o cliente único o principal); provisión sustancial de fondos, asunción de pérdidas de otro; instrucciones a directores u otorgamiento de la gestión a un sujeto con participación minoritaria. Estos supuestos, tal como están consignados en el articulado citado, son los elementos objetivos que configuran la condición de vinculadas.

Métodos y criterio de aplicación

El ordenamiento establece expresamente la aplicación de los métodos tradicionalmente previstos por la OCDE, a saber: Comparable Uncontrolled Price (CUP), Resale Price, Cost Plus, Transactional Net Margin Method (TNMM) y Profit Split, junto con la posibilidad de utilizar otros métodos o técnicas cuando las circunstancias especiales impidan valuar activos, riesgos o funciones mediante los métodos ordinarios (Artículo 17, quinto párrafo ITL; Artículo 29 del Decreto 862/2019; Artículos 30 a 35 de la GR No. 4.717/2020). No existe una jerarquía rígida; la normativa consagra la adopción del “método más apropiado” para cada tipo de transacción conforme al principio de reflejar la realidad económica. Para determinar el método más apropiado se considera, entre otros elementos, la compatibilidad con la estructura de negocio, la calidad y cantidad de información disponible, el grado de comparabilidad de transacciones y entidades, y el menor nivel de ajustes necesarios. El método CUP se considera preferente para valuar transacciones de commodities cuando exista comparabilidad por transacciones no controladas o por referencia a índices, coeficientes o valores de mercado (Artículo 17, quinto y séptimo párrafos ITL; Artículos 29, 30 y 31 Decreto 862/2019; Artículo 35 GR 4.717/2020).

Comparabilidad y rangos

La normativa argentina sigue la guía de comparabilidad del Capítulo III de las TPG y exige realizar análisis transacción por transacción, evaluando desempeños y condiciones de ejecución. Se consideran comparables aquellas operaciones en las que no existen diferencias que afecten sustancialmente precios, márgenes o contraprestaciones, o cuando las diferencias puedan eliminarse mediante ajustes razonables que permitan un grado sustancial de comparabilidad (Artículo 17 ITL; Artículos 30 a 34 Decreto 862/2019; Artículos 4 a 6 GR N° 4717/2020). Existe prioridad por comparables domésticos cuando estén disponibles y no introduzcan diferencias significativas, o cuando tales diferencias puedan ajustarse (Artículo 38 Decreto 862/2019). Para la determinación de la remuneración a valor de mercado, cuando existan dos o más comparables se utiliza el criterio estadístico de la mediana y del rango intercuartílico (Artículo 17 ITL; Artículo 42 Decreto 862/2019; Artículo 29 GR No. 4.717/2020). La normativa exige realizar ajustes de comparabilidad cuando existan diferencias que afecten el precio, margen o contraprestación aplicable (Artículos 30, 40 y 41 Decreto 862/2019; Artículos 6, 8 y 25 GR No. 4717/2020).

Documentación y reportes

Argentina impone obligaciones de documentación alineadas con los tres niveles del BEPS: Country‑by‑Country Report (CBCR), Master File y Local File. El CBCR se regula mediante la GR No. 4130‑E (modificada por GR 4.332/2018) y se presenta con el Formulario F.8097 en idioma español, con plazo de presentación hasta un año después del cierre del ejercicio fiscal al que corresponda el informe del Ultimate Parent Entity (UPE). Adicionalmente, la notificación inicial (Formulario F.8096, “Notification 1”) debe presentarse hasta el tercer mes tras el cierre del ejercicio del UPE, y la “Notification 2” debe presentarse en el segundo mes siguiente al vencimiento para la presentación del CBCR cuando el CBCR se ha presentado en otra jurisdicción. El Master File está regulado en los artículos 45 y 46 (Anexo II) de la GR No. 4.717/2020 (con modificaciones por GR 4.733/2020, GR 4.759/2020 y GR 5.010/2021) y debe presentarse anualmente en español hasta un año después del cierre del ejercicio a reportar. El Local File (denominado Transfer Pricing Study) se regula en los artículos 43 y 44 (Anexo I) de la GR No. 4.717/2020 y debe presentarse en idioma español hasta seis meses después del cierre del ejercicio fiscal correspondiente. La presentación de la declaración de precios de transferencia (Formulario F.2668) es anual y vence hasta seis meses después del cierre del ejercicio. Los sujetos residentes en la Argentina integrantes de Grupos Multinacionales (MNE) están obligados a presentar la documentación correspondiente según los umbrales y condiciones establecidos.

Los umbrales y exenciones procedimentales relevantes son los siguientes: para la exención del Master File, están exceptuados los sujetos que pertenezcan a MNE cuyo total de ingresos consolidados del grupo en el ejercicio anterior sea inferior a ARS 4.000.000.000 (umbral aplicable para ejercicios cerrados a partir del 31/12/2020; previamente era ARS 2.000 millones); adicionalmente, la obligación de Master File no se aplica cuando las transacciones con vinculados del exterior en el período no superen en su conjunto ARS 3.000.000 o individualmente ARS 300.000. Para el Local File, la obligación de presentación queda relevada cuando las operaciones con vinculados del exterior en el ejercicio sean en total menores o iguales a ARS 3.000.000, o cuando cada operación individual considerada sea inferior a ARS 300.000 (estas reglas se aplican a ejercicios cerrados a partir del 31/12/2020; con reglas transitorias anteriores con umbrales superiores, en particular ARS 30.000.000). Para el CBCR, las entidades que pertenezcan a MNE con ingresos consolidados del grupo inferiores a EUR 750 millones están exentas. Se prevé además la posibilidad de sustituir la presentación anual del Master File por una declaración jurada ratificando la última información presentada cuando no existan cambios.

La normativa impone idiomas (documentación en español), plazos y formularios detallados: Local File y F.2668: hasta seis meses desde cierre; Master File: hasta un año; CBCR (F.8097): hasta un año; Notification 1 (F.8096): hasta el tercer mes; Notification 2 (F.s/N): hasta el segundo mes posterior al vencimiento del CBCR en otro país. Todas estas obligaciones y plazos se encuentran reguladas en el Artículo 55 del Decreto 862/2019, GR No. 4130‑E, Artículos 45 y 46 y Anexos de la GR No. 4.717/2020 (con sus modificaciones indicadas).

Sanciones y cumplimiento

La legislación prevé sanciones específicas por incumplimientos formales y de información. Para la no presentación o presentación tardía de la declaración de precios de transferencia el contribuyente puede ser pasible de multas de ARS 10.000 hasta ARS 20.000. Si la AFIP ha notificado un requerimiento de presentación y persiste la omisión, la sanción asciende a ARS 45.000 por cada incumplimiento. Para contribuyentes con ingresos brutos superiores a ARS 10 millones, tras el tercer requerimiento la multa adicional puede alcanzar hasta ARS 450.000. La no presentación, tardía o inexacta de la información sobre la membresía en un grupo multinacional puede ser sancionada con multas de ARS 80.000 a ARS 200.000. La no presentación o presentación tardía del CBCR (F.8097), o la presentación de información falsa, acarrea sanciones entre ARS 600.000 y ARS 900.000. El incumplimiento de requerimientos administrativos puede implicar multas de ARS 180.000 a ARS 300.000. Estas sanciones se encuentran contempladas en el Artículo 57 de la GR No. 4.717/2020, en el régimen de Procedimiento Tributario (Artículos 38.1, 39, 39.1 y 39.1.05 Ley de Procedimiento Fiscal 11.683 t.o. 1998) y en la GR No. 3.985 relativa al Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER). Además, la falta de cumplimiento eleva el perfil de riesgo del contribuyente para controles posteriores.

Safe harbours / exenciones / materialidad

No existe en la normativa argentina un régimen de safe harbours generalizado para sectores, tipos de contribuyentes o tipos de operaciones. No obstante, existe un régimen simplificado introducido por la RG No. 5.010/2021 denominado Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales (Formulario 2672), orientado a facilitar la presentación de documentación de precios de transferencia por contribuyentes de bajo riesgo que cumplan determinadas condiciones; dicho régimen no es aplicable a quienes deban presentar Master File ni a quienes integren MNE obligadas a presentar CBCR. Además, la normativa contempla umbrales de exención o relevamiento para la obligación de Local File y Master File según los montos indicados en el apartado anterior.

APAs y MAP; procedimientos y tiempos

La posibilidad de celebrar acuerdos anticipados de precios (Advance Pricing Agreements, APAs) está prevista en la Ley de Procedimiento Fiscal (Artículo 217 y Artículos 205 a 217 de la Ley 11.683 t.o. 1998), y las Mutual Agreement Procedures (MAP) están operativas conforme a los convenios bilaterales y a los artículos 207 a 216 de la misma ley. Sin embargo, no existe hasta la fecha un programa de APAs debidamente reglamentado mediante decreto o resolución administrativa: las APAs no han sido desarrolladas ni se ha definido su duración ni si permiten efecto retroactivo (rollback). Las MAP se encuentran operativas y se tramitan conforme a los acuerdos bilaterales vigentes; para mayor detalle se remite al perfil de MAP de Argentina.

Otras reglas relevantes: intangibles, servicios e instrumentos financieros

Intangibles: la normativa incorpora pautas específicas para transacciones que impliquen intangibles en el Artículo 17 ITL y en los artículos 29, 32 y 34 del Decreto 862/2019, así como en los artículos 20 a 23 y 34 de la GR No. 4.717/2020. Cuando el contribuyente local contribute al desarrollo, control o utilización de un intangible en el que no es propietario, debe determinarse una forma de remuneración que compense funciones, activos y riesgos asumidos. Para actividades de I+D realizadas bajo contrato, la valoración debe considerar si el contribuyente local participa en decisiones estratégicas, control o uso de activos, y su remuneración debe estimarse mediante análisis funcional que cuantifique riesgos y contribuciones. No existe en la legislación nacional una definición normativa del concepto de Hard‑to‑Value Intangibles (HTVI) ni una adopción específica del enfoque de la OCDE sobre HTVI (Capítulo VI de las TPG); en consecuencia, no hay un régimen específico para HTVI, si bien la GR No. 4.717/2020 admite el uso de otros métodos o técnicas cuando las circunstancias especiales impidan aplicar los métodos ordinarios.

Reglas tributarias adicionales sobre intangibles: existen limitaciones y reglas fiscales que inciden en el tratamiento de pagos por intangibles. Conforme al Artículo 64 y 92 (incisos h) y m)) de la ITL y a los Artículos 209, 210, 213, 220 y 229 del Decreto 862/2019, solo el ochenta por ciento (80%) de la remuneración pagada por la explotación de marcas y patentes a entidades no residentes será deducible. Está prohibida la deducción de la amortización de goodwill, marcas y bienes similares, aunque se admiten deducciones por gastos en intangibles de duración limitada (patentes, concesiones). Para perceptores residentes de regalías existe una deducción del 25% de las sumas recibidas por transferencia definitiva de bienes hasta la recuperación del capital invertido; si las regalías tienen origen en la cesión temporal de bienes con desgaste, la deducción es permitida si los costos se han incurrido en el país; si los costos se han ocasionado en el exterior, la deducción admisible se limita al 40% de las regalías. Estas reglas se aplican además a las limitaciones contenidas en el Artículo 17 ITL cuando procedan.

Servicios intra‑grupo: la normativa regula la valoración de servicios considerando su naturaleza, alcance, necesidad para el beneficiario, conducta de las partes, términos de prestación y si generan un beneficio o valor económico para el que paga; se atiende además si implican know‑how, asistencia técnica o transferencia de intangibles (Artículo 17 ITL; Artículos 32, 35 y 36 Decreto 862/2019; Artículo 12 GR No. 4717/2020). No existe un régimen simplificado específico para servicios de bajo valor añadido (la respuesta normativa establece que no hay un enfoque simplificado equivalente al safe harbour para estos servicios; ver Artículo 15 GR No. 4717/2020).

Instrumentos financieros: la normativa contiene orientación específica sobre transacciones financieras y su comparabilidad, considerando monto, moneda, plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tipo de interés, comisiones y otros cargos (Artículo 32, punto a) 1 Decreto 862/2019; Artículos 4 y 13 a 19 GR No. 4.717/2020). Se exige acreditar la capacidad económica y financiera del proveedor del beneficio y del receptor. Cuando el análisis se ve afectado por un apoyo implícito del grupo que mejore la calificación crediticia del prestatario, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para determinar una referencia de tasa. Existen además límites fiscales a la deducibilidad de intereses conforme al Artículo 52 y 85 ITL y a los Artículos 125 y 190 a 200 del Decreto 862/2019: los intereses por deudas financieras con vinculados no residentes o residentes incluidas en artículo 53 ITL serán deducibles hasta el monto anual establecido por el Poder Ejecutivo (ARS 1.000.000) o hasta el equivalente al 30% del resultado neto del ejercicio antes de deducir dichos intereses y las amortizaciones previstas en la ley, aplicándose la cifra mayor como límite; se permite computar saldos excedentes acumulados de los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores como parte del límite, y los intereses no deducidos podrán adicionarse a los cinco ejercicios fiscales siguientes, con sujeción a la mecánica normativa. Existen excepciones a la limitación para entidades financieras (Ley No. 21.526), fideicomisos financieros, sociedades dedicadas primordialmente a actividades financieras o de leasing, así como otras condiciones objetivas previstas en la norma.

Ajustes secundarios, year‑end adjustments y atribución a PEs

Si la aplicación de la metodología de precios de transferencia demuestra que precios, márgenes o contraprestaciones no se ajustan al principio de pleno competencia, debe practicarse el ajuste fiscal correspondiente en la declaración anual del impuesto a las ganancias (year‑end adjustments). La normativa, sin embargo, no implementa un régimen general de ajustes secundarios efectivo en el sentido de gravar la distribución de utilidades secundaria automáticamente en todos los supuestos; el tratamiento de ajustes secundarios se aprecia en la práctica administrativa y en procedimientos particularizados, y la normativa local ha señalado que no se realiza la presunción automática de disminución o aumento deducible que genere reconocimiento de deducciones no previstas en la ITL. En materia de atribución de utilidades a establecimientos permanentes (PE), Argentina ha incorporado en la legislación interna (Artículo 22 ITL; Artículos 58 a 64 Decreto 862/2019) reglas que recogen los enfoques autorizados por la OCDE (Authorised OECD Approaches, AOA) y ha ido incorporando estas ideas en los tratados celebrados recientemente (por ejemplo, modificaciones con Chile, Brasil (Protocolo), México y Qatar), además de haber suscripto el MLI en junio de 2017 (pendiente de aprobación formal para aplicar determinadas disposiciones). La definición de qué constituye un PE y las reglas para la atribución siguen la misma lógica y se encuentran incorporadas en el articulado señalado.

APAs, MAP y mecanismos de resolución de controversias

Argentina dispone de procedimientos para resolver controversias fiscales mediante Mutual Agreement Procedures (MAP) en los convenios fiscales bilaterales vigentes y contempla la posibilidad de rulings y acuerdos anticipados en su ley de procedimiento fiscal. No obstante, hasta la fecha no existe un programa de APAs normado por decreto o resolución administrativa que establezca requisitos, plazos de validez, ni reglas sobre rollback. Las MAP se tramitan conforme a los artículos 205 a 217 de la Ley de Procedimiento Fiscal 11.683 t.o. 1998 y la GR No. 4.497/2019 regula aspectos administrativos; los artículos 207 a 216 reglamentan la operativa de MAP y el artículo 217 hace referencia a APAs.

Sanciones y otras consideraciones administrativas

Además de las sanciones formales referidas, la normativa prevé mecanismos de evaluaciones de riesgo administrativo (SIPER) y la inclusión del contribuyente en categorías de mayor control cuando existen omisiones o inconsistencias en la documentación de precios de transferencia. La reciente GR No. 4.717/2020, con sucesivas modificaciones (GR 4.733/2020, GR 4.759/2020 y GR 5.010/2021), endureció criterios para la selección de comparables y limitó la posibilidad de considerar comparables que reflejen pérdidas operativas (previamente o posteriormente a ajustes), salvo que quede objetivamente justificado que tales pérdidas son característicos de la actividad o del mercado y no derivan de factores que afectan la comparabilidad.

Conclusión breve

El marco argentino de precios de transferencia es amplio y detallado, combinando la adopción de métodos alineados con las Directrices de la OCDE con reglas y umbrales propios, obligaciones de documentación en los tres niveles del BEPS y exigencias específicas para intangibles, servicios e instrumentos financieros. Existen umbrales claros para la presentación de Master File, Local File y CBCR, plazos de presentación en idioma español y sanciones cuantificadas para incumplimientos. Quedan pendientes desarrollos reglamentarios en materia de APAs y una definición normativa sobre HTVI; en estos vacíos la práctica recurre a la interpretación conforme a las TPG de la OCDE.

Referencias

Más información y perfiles por país en la web de la OCDE: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/transfer-pricing/transfer-pricing-country-profiles.html

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La información presentada en este perfil se ha generado tomando como base datos y contenidos publicados por la OCDE. Si bien se busca reflejar fielmente la información disponible, no se garantiza su exactitud ni exhaustividad y se recomienda consultar las fuentes originales de la OCDE para fines oficiales o de investigación.